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Código de Procedimientos Penales Artículo 157 bis Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 157 bis.

Siempre que se realice una aprehensión en cumplimiento de orden judicial, el que la hubiese ejecutado deberá poner al detenido sin demora alguna y bajo su más estricta responsabilidad, a disposición del juez respectivo, a quien informará de la hora y fecha en que se efectuó, así como el centro de reclusión donde se encuentre.

Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión cuidarán de asegurar a las personas, pero evitarán toda violencia y el uso innecesario de la fuerza. La contravención a las disposiciones que anteceden será sancionada por la legislación penal aplicable.



Estado de Jalisco Artículo 157 bis Código de Procedimientos Penales
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